Spanair: ¿Puede exigirse la responsabilidad personal a los administradores de Spanair?
Publicada 24/02/12
¿Realmente existe esta posibilidad? El hecho de que todo el sector haya visto cómo la compañía aérea se encontraba cada vez en perores condiciones financieras, y cómo se ha esperado hasta el último momento para echar el “cerrojazo”, dejando en tierra a miles de pasajeros, hace replantearse la posible responsabilidad que lsos gestores de la compañía aérea podrían tener.
El nuevo artículo 48 ter de la Ley Concursal, siguiendo la línea anterior, permite que en supuestos (como fue el de Viajes Marsans) en los que se prevea fundada la posibilidad de que se declare culpable el concurso de acreedores, señalándose expresamente a todos o alguno de los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales y quienes hubieran tenido esa condición dentro de los 2 años anteriores a la fecha de declaración de concurso (entonces desde el 1 de febrero de 2010) como culpables, se proceda al embargo preventivo de sus bienes y derechos para proteger los derechos de todos los acreedores.
En nuestro Derecho concursal únicamente procede calificar el concurso como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso. Es decir, cuando se pruebe que por la acción u omisión de los deberes propios de un buen gestor (de la diligencia que se les debe de exigir), se ha constituido o se ha agravado la situación de insolvencia, siempre que concurra dolo o culpa grave.
Se presumirá que ha existido dolo o culpa grave de los administradores de Spanair cuando, entre otros motivos, hayan incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. ¿Y cuándo surge el deber de solicitar el concurso? Será la insolvencia del deudor la que determinará la obligación de solicitarlo en los 2 meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, es decir en el momento en que exista un sobreseimiento general en el pago de sus obligaciones, una imposibilidad de cumplir regularmente con las obligaciones contraídas. ¿Estaba Spanair en esta situación desde el 30 de noviembre de 2011 (2 meses antes de la fecha de solicitud del concurso)? ¿Realmente la sociedad era solvente a finales de 2011? Parece complicado, sin querer entrar en más detalle, imaginar que la situación de la aerolínea no fuese de “extrema gravedad” desde el año 2010.
Aparte de esta responsabilidad, que se ventilará en el propio concurso y por la que para el caso de declararse culpable a los administradores, podrán incluso verse obligados a hace frente a la parte de la masa pasiva que no alcancen los bienes de la sociedad, existe otra responsabilidad que establece la Ley de Sociedades de Capital (que vino a refundir las Leyes de Sociedades Anónimas y Limitadas) y que operará, incluso independientemente de la que se discuta en el concurso, para el caso de que la empresa se hubiera encontrado en alguna de las causas de disolución que establece la Ley, en cuyo caso los administradores podrían también responder solidariamente de las deudas de la sociedad desde que alguna de estas causas hubiera existido y no se hubiese convocado en el plazo de 2 meses a la Junta General para que adoptase el acuerdo de disolución. Las causas que establece la Ley son las siguientes:
- El cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
- La conclusión de la empresa que constituya su objeto.
- La imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
- La paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
- La existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
- La reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
- La reducción del valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
- La existencia de cualquier otra causa establecida en los estatutos.
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