¿Cómo tratar los datos de contacto?
5 diciembre, 2018 (10:25:05)La normativa que adapta al derecho español el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), fue aprobada el pasado mes de noviembre. La Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales introduce novedades mediante el desarrollo de materias del RGPD.
Entre las novedades y desarrollos introducidos destaca el tratamiento de los datos de contacto como dato de carácter personal.
Para entender las implicaciones que ello implica, primero cabe repasar los antecedentes regulatorios. La Ley Orgánica de Protección de Datos Personales 15/1999 y su Reglamento de desarrollo, excluían de su ámbito de aplicación los datos de contacto. También la Agencia Española de Protección de Datos se ha manifestado en la misma línea en anteriores resoluciones.
El Reglamento General de Protección de Datos no establece nada al respecto, no se pronuncia sobre los datos de contacto. Ello, obviamente, ha generado diferentes interpretaciones, tanto la inclusión como la exclusión en su ámbito de aplicación. En el considerando 14 del RGPD parece que delega esta materia a los estados miembros.
La Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales viene a disipar la duda y expresamente incluye los datos de contacto dentro de su ámbito de aplicación. Pero el legislador español ha limitado muy específicamente la extensión del ámbito material, tratando de ser coherente así con la normativa y doctrina anterior.
En su Título IV sobre disposiciones aplicables a tratamientos concretos, desarrolla el tratamiento de datos de contacto y de empresarios individuales.
En concreto, en el artículo 19.1, establece que se presumirá amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1 f del RGPD el tratamiento de los datos de contacto de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica. Ello siempre que el tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para su localización profesional y que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios.
Además, el artículo 19.2, indica que también entra dentro de dicha presunción los datos relativos a los empresarios individuales cuando se refieran a ellos únicamente en dicha condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas.
Así pues, la Ley deja clara cuándo es de aplicación en los datos de contacto, pues limita perfectamente su uso. Limita su aplicación en dos casos, las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica y los empresarios individuales cuando sean tratados con esa condición.
Cabe destacar los requisitos que establece, limitando así también su uso, y su relación con los principios relativos al tratamiento del RGPD. El primer requisito especifica los “datos necesarios para su localización profesional”, haciendo referencia implícita al principio de minimización de datos del artículo 5.1.c del RGPD. También especifica la finalidad determinada, articulo 5.1.b, “mantener relaciones de cualquier índole con la persona jurídica”.
Por último, es importante destacar la referencia al artículo 6.1.f del RGPD. En dicho artículo se especifican los casos en los que se considerará lícito el tratamiento de datos. En concreto, el tratamiento de datos de contacto y de empresarios individuales es lícito cuando es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. De ello, se concluye que no es necesario solicitar el consentimiento para el tratamiento de datos de contacto y de empresarios individuales.
Irene Rossello
Abogada
irossello@binauramonlex.com
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