El Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, establece que los pasajeros cuyos vuelos tengan un retraso de tres o más horas tendrán derecho, entre otras cosas, a una compensación económica. Una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) confirmó lo anterior el 19 de noviembre de 2009.
En una muy reciente sentencia (C-501/17 Germanwings /Wolfgang Pauels), hecha pública el pasado 4 de abril, el mismo TJUE establece que el retraso motivado por un daño en el neumático del avión provocado por un tornillo en la pista de aterrizaje o despegue no es indemnizable.
Un litigio enfrentó a un pasajero y al transportista aéreo Germanwings en relación con una solicitud de compensación por el retraso sufrido por el vuelo con salida desde Dublín (Irlanda) y con destino a Düsseldorf (Alemania). El vuelo llegó a su destino con un retraso de tres horas y veintiocho minutos, tiempo suficiente para que el pasajero pueda reclamar una compensación.
Germanwings se negó a acceder a la solicitud de compensación del Sr. Pauels aduciendo que el retraso del vuelo se debió al daño causado al neumático de la aeronave por un tornillo que se hallaba en la pista de despegue o aterrizaje, extremo que debe considerarse una circunstancia extraordinaria en el sentido del Reglamento de la Unión sobre los derechos de los pasajeros aéreos 1 y que exime al transportista aéreo de la obligación de compensación establecida en dicho Reglamento.
Mediante su sentencia, el Tribunal de Justicia indica que el transportista aéreo está exento de su obligación de compensar a los pasajeros si puede probar que el retraso, primero se debe a una circunstancia extraordinaria que no podría haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables y, segundo, en el supuesto de que se produzca esa circunstancia, que ha adoptado las medidas apropiadas, utilizando todo el personal o el material y los medios económicos de que disponía para evitar que tal circunstancia provocara el gran retraso del vuelo.
El Tribunal de Justicia considera que, aunque los transportistas aéreos deben hacer frente con frecuencia al hecho de que se produzcan daños en los neumáticos de sus aeronaves, la deficiencia de un neumático originada exclusivamente por la colisión con un cuerpo extraño que se halle en la pista del aeropuerto no puede considerarse inherente, por su naturaleza o su origen, al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate. Además, dicha circunstancia escapa al control efectivo de éste. Por lo tanto, constituye una circunstancia extraordinaria en el sentido del Reglamento de la Unión sobre los derechos de los pasajeros aéreos.
Marc Ripoll
Abogado
mripoll@monlexabogados.es
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