¿Puedo reclamar si mi vuelo se retrasa o se cancela por una avería técnica?
15 enero, 2020 (04:38:20)En virtud del Reglamento (CE) 261/2004 de 11 de febrero de 2004 (en adelante, el Reglamento) en caso de cancelación de un vuelo el transportista aéreo está obligado a prestar asistencia a los pasajeros afectados y a pagarles una compensación dineraria (de entre 250 y 600 euros, en función de la distancia).Sin embargo, se le exime de dicho pago si la cancelación se debió a circunstancias extraordinarias
En lo que respecta a la concurrencia de circunstancias extraordinarias, el artículo 5.3 del Reglamento establece que: «Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables».
En el contexto del transporte aéreo, la expresión «circunstancias extraordinarias» designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento establece que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, entre otros: en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo.
En el ejercicio de su actividad los transportistas aéreos tienen que hacer frente, con frecuencia, a problemas técnicos que son consecuencia inevitable del funcionamiento de las aeronaves. Por ello, las averías técnicas en los aviones suele ser una causa común que alegan las compañías aéreas para evitar la indemnización por retraso o cancelación. En este sentido, la jurisprudencia nacional y europea suele coincidir a la hora de establecer la relevancia de dicha causa en la determinación de la responsabilidad del transportista.
En la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) – asunto C-549/07 Friederike Wallentin-Hermann/Alitalia) – el TJUE indica que, habida cuenta de las circunstancias particulares en que se desarrolla el transporte aéreo y del grado de sofisticación tecnológica de las aeronaves, los transportistas aéreos se ven confrontados ordinariamente en el ejercicio de su actividad a diversos problemas técnicos que son consecuencia ineluctable del funcionamiento de estos aparatos. Así pues, la resolución de los problemas técnicos provocados por fallos de mantenimiento de los aparatos debe considerarse inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo. Por consiguiente, unos problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las aeronaves o a causa de fallos en dicho mantenimiento no constituyen, como tales, «circunstancias extraordinarias».
La jurisprudencia española hace eco de la postura adoptada por el TJUE, en la SAP de Barcelona de 9 de noviembre de 2010 donde se analiza el caso de un avión en el que un fallo hidráulico provocó la cancelación de un vuelo. En la sentencia se considera que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias extraordinarias» utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista.
Sin embargo, el TJUE ha precisado también que ciertos problemas técnicos pueden considerarse circunstancias extraordinarias (por ejemplo, vicios ocultos de fabricación que afecten a la seguridad de los aparatos que ya estén en servicio o bien daños causados a los aviones por actos de sabotaje o de terrorismo) (Auto de 14 de noviembre de 2014, Siewert y otros, C-394/14).
Marta Guerrero
Abogada en Monlex
mguerrero@monlexabogados.es
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