X vs KUONI: una opinión en contra de los TTOO
17 diciembre, 2020 (09:32:39)El Abogado General (Szpunar) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) emitió hace unas pocas semanas su muy esperada opinión en el caso X v Kuoni Travel Ltd (Caso C-578/19), después de que la Corte Suprema del Reino Unido remitiera en julio del año pasado al TJUE varias cuestiones prejudiciales sobre la aplicación de la Ley de viajes combinados.
La opinión, que probablemente será seguida en su sentencia por el TJUE, supone un duro golpe para los tour operadores británicos al limitar las circunstancias en las que pueden alegar su ausencia de responsabilidad por los actos propios y/u omisiones de los empleados de sus proveedores, entre otros, los hoteleros españoles.
Cabe recordar que la Sra. X demandó, en el año 2010, al turoperador Kuoni por una agresión sexual sufrida de un empleado del ClubHotel Bentota en Sri Lanka. La demandante solicitaba al tour operador el resarcimiento por los daños y perjuicios causados a consecuencia de la agresión. Tanto el tribunal de primera instancia como el tribunal de apelación desestimaron sus pretensiones. La clienta, que ha recurrido ahora ante el Tribunal Supremo, se basa parcialmente en los términos y condiciones del tour operador, en los cuales aceptaba su responsabilidad, tanto por actos propios como por los de sus agentes o proveedores, siempre y cuando los servicios contratados no eran "de una calidad razonable”.
En primera instancia, el Tribunal Superior consideró que no se había producido una "ejecución incorrecta" del contrato y consideró que la agresión sexual sufrida por la Sra. X era un hecho imprevisible que el Hotel no podía haber evitado. Por su parte, el Tribunal de Apelación llegó a la conclusión de que las disposiciones del paquete vacacional no concernían la conducta del empleado, ya que quedaba fuera de las funciones para las cuales había sido contratado por el hotel. De un panel de tres jueces, el juez Longmore discrepó, indicando que "el objetivo de la Directiva sobre viajes combinados es que el consumidor tenga un recurso contra su contrario contractual y que sea el operador turístico el que resuelva las acciones de aquellos con los que haya contratado".
Después de perder en apelación, la demandante recurrió ante el Tribunal Supremo del Reino-Unido, el cual presentó el 30 de julio de 2019 varias cuestiones prejudiciales ante el TJUE sobre la inejecución o mala ejecución de las obligaciones derivadas del contrato celebrado entre el tour operador y el consumidor, en particular cuando esa inejecución o mala ejecución es el resultado de los actos de un empleado de una empresa hotelera que presta servicios objetos del contrato. De forma resumida, las cuestiones sometidas al TJUE fueron las siguientes:
· ¿Es de aplicación la cláusula de exoneración prevista en el artículo 5 (2), apartado 3, de la Directiva 90/314/CEE (1) del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados? ¿Con arreglo a qué criterios debe apreciar el órgano jurisdiccional nacional si es aplicable tal cláusula de exoneración?
· ¿Cuándo un organizador o detallista ha celebrado un contrato con un consumidor para proporcionarle un viaje combinado, y cuando una empresa hotelera ofrece servicios
relacionados con dicho contrato, debe el propio empleado de esa empresa hotelera ser considerado como «prestador de servicios» a efectos de la cláusula de exoneración prevista en el artículo 5 (2), apartado 3, de la Directiva?
El Abogado General llegó a la conclusión de que la Directiva creaba lo que él describió como un régimen de responsabilidad objetiva, en el sentido de que era irrelevante que la parte responsable del cumplimiento, o incumplimiento indebido, del contrato fuera el organizador u otro proveedor de servicios. El Sr. Szpunar subrayó que el propósito de la Directiva era asegurar un alto nivel de protección para los consumidores. Por tanto, la exoneración del organizador, en base al artículo 5 (2) de la Directiva, no es aplicable, aunque el incumplimiento contractual sea el resultado de los actos propios de un empleado de un hotel.
Marc Ripoll
Abogado de MONLEX
mripoll@monlexabogados.es
Para comentar, así como para ver ciertos contenidos de Hosteltur, inicia sesión o crea tu cuenta
Inicia sesiónEsta opinión no tiene comentarios.