Personas vinculadas a los administradores y aprobación de operaciones
Modificaciones de la Ley de Sociedades de Capital 25 junio, 2021 (19:31:44)En el presente post seguiremos analizando las novedades que nos ha traído la reforma de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), que fue publicada en el BOE el pasado 13 de abril de 2021 y cuya entrada en vigor se produjo el pasado 3 de mayo de 2021 y en este caso concretamente la modificación que se ha realizado en lo referente a las personas vinculadas a los administradores.
El artículo 231 de la referida Ley, elimina la referencia al artículo 42 del Código de Comercio, y destacando que se consideran personas vinculadas a los administradores “aquellas sociedades o entidades en las cuales el administrador posee directa o indirectamente, incluso por persona interpuesta, una participación que le otorgue una influencia significativa o desempeña en ellas o en su sociedad dominante un puesto en el órgano de administración o en la alta dirección”.
Prosigue el citado artículo apuntando que “se presume que otorga influencia significativa cualquier participación igual o superior al 10 % del capital social o de los derechos de voto” o facultad de representación obtenida en el Órgano de Administración de la entidad, o en atención a la cual se ha podido obtener, de hecho o de derecho, una representación en el órgano de administración de la sociedad.
Seguidamente el artículo 231 bis de la misma Ley, establece que la aprobación de las operaciones que celebre una entidad con su sociedad dominante u otras compañías del grupo sujetas a conflicto de interés, será la junta general la competente para ello, siempre que se le haya atribuido dicha facultad previamente y, en todo caso, cuando el importe o valor de la operación o el importe total del conjunto de operaciones previstas en un acuerdo o contrato marco sea superior al 10 % del activo total de la sociedad.
Prosigue el artículo indicando, que será competencia del órgano de administración la aprobación del resto de operaciones anteriormente señaladas sujetas a conflicto, pero si sus votos fuesen decisivos para la aprobación, le corresponderá a la Sociedad o bien a los administradores afectados por el conflicto de interés, probar que el acuerdo adoptado no es contrario al interés social en caso de que sea impugnado y que emplearon la diligencia y lealtad debidas para el caso que se les exija su responsabilidad.
Señala también el artículo 231 bis de la LSC que la aprobación de dichas operaciones “podrá ser delegada por el órgano de administración en órganos delegados o en miembros de la alta dirección siempre y cuando se trate de operaciones celebradas en el curso ordinario de la actividad empresarial”. No obstante, el órgano de administración deberá implantar un procedimiento interno para la evaluación periódica del cumplimiento.
Para finalizar establece el artículo 231 bis que, “no se considerarán operaciones realizadas con una sociedad del grupo sujeta a conflicto de interés, aquellas realizadas con sus sociedades dependientes, salvo cuando en la sociedad dependiente fuese accionista significativo una persona con la que la sociedad no podría realizar la operación directamente sin aplicar el régimen de operaciones con partes vinculadas.”
Joana Tremba
Abogada
jtremba@monlexabogados.es
Para comentar, así como para ver ciertos contenidos de Hosteltur, inicia sesión o crea tu cuenta
Inicia sesiónEsta opinión no tiene comentarios.