Teletrabajo y tiempo efectivo
¿Quién debe soportar las consecuencias por desconexiones y por pausas para necesidades fisiológicas? 19 julio, 2021 (10:06:36)Estamos todos de acuerdo en que el teletrabajo ha venido para quedarse. Y no son pocas las dudas que se suscitan y se suscitarán sobre la trascendencia laboral que las incidencias propias de este sistema pueden acarrear.
Son frecuentes las preguntas que nos hacen a los asesores sobre cuestiones muy prácticas, tales como si las desconexiones por cortes en el suministro de luz, por caída de internet, son imputables al trabajador o son tiempo efectivo de trabajo, así como las relativas a las pausas de trabajo.
Pues bien, sobre ello se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su reciente Sentencia de fecha 10 de mayo, en la que declara que en caso de producirse dentro de la jornada prestada en teletrabajo incidentes debidos a desconexiones que impidan la prestación de servicios y que sean ajenos a las personas trabajadoras, la empresa ha de computar el tiempo que dure aquel como tiempo efectivo de trabajo.
Por tanto, no puede exigirse a los trabajadores la recuperación de ese tiempo ni pueden éstos sufrir descuento alguno en sus retribuciones, siempre y cuando se aporte justificante de la empresa suministradora del servicio de que se trate sobre la existencia y duración de la incidencia.
De nada le sirvieron los argumentos esgrimidos por la empresa oponiéndose a las peticiones de los trabajadores, defendiendo que no se trataba de una falta de ocupación efectiva imputable a la empresa.
Frente a esos postulados, la Audiencia Nacional razona en su sentencia que una de las características del contrato de trabajo es la ajenidad y que ésta implica que el empleador debe proporcionar al trabajador los medios de producción necesarios para el desarrollo de su prestación, y ello es así hasta el punto que si el trabajador no pudiera prestar sus servicios por impedimentos imputables al empresario, conserva su derecho al salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.; características todas ellas plenamente aplicables al trabajo a distancia o teletrabajo.
Aplicando lo anterior, la Sala considera que la demanda debe ser estimada, dando la razón a los trabajadores, por las siguientes razones:
a) Si la caída del suministro eléctrico no implica para los trabajadores denominados presenciales la obligación de prestar servicios en otro momento, ésta no puede suponer una consecuencia distinta para los trabajadores que trabajan a distancia.
b) El principio de ajenidad en los medios implica que aún en el caso del teletrabajo, cualquier funcionamiento defectuoso de los mismos por causa no imputable al trabajador debe ser imputable al empleador que es quién tiene la obligación de proporcionar los medios al empleado para que realice su trabajo.
c) El hecho de que formalmente sea el trabajador o un tercero distinto del empleador el que haya concertado el contrato de suministro con la compañía eléctrica en los supuestos de teletrabajo no puede implicar una exoneración por parte del empleador de su obligación de dar ocupación al trabajador.
Otra de las cuestiones que trata la Sentencia, importantísima porque afecta a todos los trabajadores en su jornada diaria, es la relativa a las pausas para atender a las necesidades fisiológicas: los trabajadores habían defendido el uso del lavabo para atender sus necesidades fisiológicas por el tiempo imprescindible y la correlativa obligación de la empresa de registrar estas pausas de forma separada del resto de descansos y pausas contempladas en el convenio colectivo, frente a la postura mantenida por la empresa que defendía, so pena de sanción por abandono puntual de su puesto de trabajo, que debían ser imputadas al tiempo de descanso de comida y/o de descanso previsto para PVD's, descontándose de estos últimos el tiempo utilizado, ya que debían registrar la pausa con la clave correspondiente a uno de estos dos descansos.
La Audiencia resuelve ese extremo y con contundencia declara respecto de la consideración que deben tener las pausas para atender las necesidades fisiológicas, que debe aplicarse tanto la jurisprudencia del TJUE como la de la propia Audiencia, afirmando que el no permitir registrar pausas vulnera la dignidad del trabajador-que no es otra cosa que el derecho que tiene a ser tratado como una persona en todo momento-resultando además contrario a la protección de salud.
Pero no se queda ahí, pues añade que esta práctica puede constituir una discriminación indirecta por razón de edad pues resulta indiscutible que esta práctica, aparentemente neutra, implica en la práctica un trato peyorativo a los trabajadores de más edad respecto de los más jóvenes.
Como vemos, hasta los actos más cotidianos tienen trascendencia desde la perspectiva laboral y son objeto de pronunciamientos judiciales.
Nada se queda en el tintero…
Carolina Ruiz
Abogada de MONLEX
cruiz@monlexabogados.es
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