"Never be afraid to say the obvious"
23 julio, 2021 (11:35:33)¿Resulta lo mismo una limitación de derechos y una suspensión? Pregunta elemental, con respuesta más importante aún, que se debería haber tenido en cuenta a la hora de adoptar el estado de alarma el pasado mes de marzo de 2020 con la llegada de la pandemia.
Y es que en esa respuesta reside la posibilidad de adoptar determinadas medidas ante una situación de riesgo generalizado.
Tras conocerse la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad parcial del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, destaco el hecho de que el Tribunal haya aprovechado esta ocasión para responder claramente a esta pregunta, perfilando las nociones jurídico-constitucionales de “suspensión” y “limitación”.
Así, el Tribunal confirma lo obvio: el concepto de “limitación” (o “restricción”) es más amplio que el de suspensión, como género y especie: toda suspensión es una limitación, pero no toda limitación implica una suspensión. La suspensión es, pues, una limitación (o restricción) especialmente cualificada.
De ese modo, la suspensión parece configurarse como una cesación, aunque temporal, del ejercicio del derecho y de las garantías que protegen los derechos reconocidos. Por el contrario, la limitación admite muchas más formas, al margen de la suspensión.
Por ese motivo, y considerándose que las medidas acarreaban suspensión de derechos, se declaró la inconstitucionalidad parcial del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, pero aclarándose que dicha inconstitucionalidad no trae causa en la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas –lo cual no resulta cuestionado por el Tribunal-, sino en el instrumento jurídico a través del cual se llevó a cabo la suspensión de ciertos derechos fundamentales (estado de alarma en lugar de estado de excepción).
Desde el punto de vista administrativo, esta declaración abre la puerta a la posibilidad de impugnar multas interpuestas con causa en el incumplimiento del confinamiento impuesto. Sin embargo, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad, el Tribunal consideró que las medidas adoptadas constituyeron un deber jurídico que los ciudadanos debían soportar, indicando expresamente que la inconstitucionalidad apreciada no sería por sí misma título para fundamentar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, dejando no obstante abierta la vía de reclamación mediante la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (artículo 3.2).
Desde luego, dicha afirmación puede considerarse una “pista” por parte del Tribunal para analizar individualmente, y en base a la Ley Orgánica 4/1981, si procede la reclamación patrimonial mediante esta vía, dado que la diferencia fundamental entre la reclamación patrimonial contemplada en la Ley Orgánica 4/1981 y la reclamación patrimonial general (de la Ley 40/2015), es que la general exige un elemento de antijuricidad en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportar los daños sufridos. En cambio, la primera no exige este requisito de antijuricidad.
En definitiva, toda la avalancha de publicaciones, análisis y, como se contempla, posibilidad de reclamaciones, derivadas de la declaración de inconstitucionalidad, no traen causa en motivo diferente que la determinación del Tribunal para confirmar lo que es obvio: la clara y necesaria diferencia entre la limitación y la suspensión de derechos fundamentales.
Como bien dice un profesor y attorney de Florida, Eduardo Palmer, al cual tuve el enorme placer de conocer, “Never be afraid to say the obvious”.
Camila Ortiz Castro
Abogada de MONLEX
cortiz@monlexabogados.es
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