Fotos, webs… y derechos de autor
19 agosto, 2021 (11:28:56)El hecho de tener acceso a fotos libremente en internet no significa que podamos hacer uso de ellas libremente para colgarlas en webs, RRSS, etc. Para poder hacer uso de las fotos deben proceder de un banco de fotos gratuito o contar con la autorización del autor de la instantánea.
Si se cuelga una foto sin autorización de su autor puede ocurrir que el autor, su representante, herederos o empresas que se dedican a este rastreo de forma libre (sin encargo del autor de la fotografía) soliciten una indemnización por vulnerar los derechos morales y económicos del autor de la fotografía.
Cuando la persona que ha hecho uso de la fotografía de forma ilegítima y ha recibido un requerimiento por alguna de las personas anteriormente citadas solicitando una indemnización por su uso, en ocasiones proceden a la eliminación del material publicado. Pero esto, a veces no será suficiente para eludir la posible indemnización a reclamar por parte de quien ostente los derechos de autor y es posible que quien esté legitimado para ello interponga una demanda judicial para reclamar una indemnización amparándose en la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), siendo destacables los siguientes artículos.
Artículo 14: Contenido y características del derecho moral.Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
1.º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2.º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
3.º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4.º Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
5.º Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
6.º Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.
Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
7.º Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.
Como vemos en este artículo, se le concede al autor el derecho inalienable e irrenunciable de exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. Por tanto, quien hizo uso ilegítimo del material tendría que haber identificado al autor.
Por otro lado, tenemos el artículo 17: Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades.Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Asimismo como vemos, se le conceden al autor el derecho exclusivo de explotación y especialmente los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. Por tanto, quien hizo uso ilegítimo del material tendría que haber solicitado autorización al autor.
Artículo 140. Indemnización.
1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.
2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:
a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.
En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.
3. La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla.
En el presente artículo de la LPI vemos que la indemnización comprenderá tanto el valor de la pérdida sufrida, como la ganancia que se haya dejado de obtener por la vulneración de su derecho. Finalmente añadir que a la cantidad que se reclama se la podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.
Por tanto, solo nos queda aconsejarles que cuando vayan a publicar material en webs, RRSS, etc. revisen que lo pueden hacer libremente o que previamente han obtenido la autorización pertinente.
Joana Tremba
Abogada de MONLEX
jtremba@monlexabogados.es
Para comentar, así como para ver ciertos contenidos de Hosteltur, inicia sesión o crea tu cuenta
Inicia sesiónEsta opinión no tiene comentarios.