Ventas directas dentro de la UE y jurisdicción
8 noviembre, 2021 (12:02:27)Las cifras hablan por sí solas: el 18,35% de los extranjeros que visitaron España en el pasado mes de julio había contratado un paquete vacacional, cuando el 81,65% restante viajó sin la intermediación de un tour operador u otro. La pandemia del COVID ha acelerado esa tendencia, en la que la labor de los tour operadores decrece desde hace ya varios años, con sus correspondientes repercusiones al alza sobre las ventas directas de los hoteleros.
¿Sin el amparo de la ley de viajes combinados, donde puede reclamar el consumidor? La regla general cuando se trata de un consumidor, considerado como la parte más débil en el litigio, es que éste puede entablar un procedimiento en el Estado miembro de la UE en el que está domiciliado. Es importante conocer la definición de consumidor y las dificultades que pueden surgir a la hora de determinar la aplicación de las disposiciones europeas.
El Reglamento Bruselas I (refundición) (UE) n.º 1215/20121 y el Reglamento Roma I (CE) n.º 593/20082 contienen disposiciones especiales para determinar el Estado miembro o los Estados miembros cuyos órganos jurisdiccionales son competentes para conocer los litigios relativos a los contratos de consumo y la ley aplicable a dichos contratos. Las normas de competencia judicial se aplicarían a los contratos celebrados con una empresa que ejerza actividades comerciales en el país de residencia del consumidor o que dirija tales actividades a dicho país.
Contenido en la sección 4 del capítulo II del Reglamento nº 44/2001, el artículo 15, apartado 1, de éste es del siguiente tenor:
«En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección [...]:
[..] c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.»
En la reciente sentencia del Reino-Unido “BITAR contra BANQUE LIBANO-FRANÇAISE S.A.L.”, la cuestión principal era saber, en un contrato firmado entre un ciudadano británico y un banco libanés, 1) si el ciudadano británico podía ser considerado como un consumidor y 2) si el Banco (libanés), donde el demandante había abierto una cuenta, dirigía sus actividades al Reino-Unido. El juez consideró que el demandante aportó una "base probatoria plausible para la aplicación de un vínculo jurisdiccional relevante" (con el Reino-Unido) y que el caso del demandante tenía suficiente fuerza para permitir que el tribunal asumiera la jurisdicción.
Aunque esa reciente jurisprudencia, del 20 de octubre de 2021, es ajena al sector del turismo, aclara el significado de dirigir sus actividades comerciales al Reino-Unido. El mismo juez se basó en la sentencia “Pammer”, relacionada con unas vacaciones en un hotel, en la cual el Tribunal enumeraba los elementos que demostraban la existencia de una actividad "dirigida" al Estado miembro del domicilio del consumidor:
"[E]l carácter internacional de la actividad de que se trata, como ciertas actividades turísticas; la mención de números de teléfono con el código internacional; la utilización de un nombre de dominio de primer nivel distinto del del Estado miembro en el que está establecido el comerciante, por ejemplo ".de", o la utilización de nombres de dominio de primer nivel neutros como ".com" o ".eu"; la descripción de itinerarios desde uno o varios otros Estados miembros hasta el lugar en el que se presta el servicio; y la mención de una clientela internacional compuesta por clientes domiciliados en varios Estados miembros, en particular mediante la presentación de cuentas redactadas por dichos clientes."
Marc Ripoll
Abogado de MONLEX
mripoll@monlexabogados.es
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