Condena a una aseguradora por los daños derivados del cierre del hotel en pandemia
¿Clausulas delimitadoras del riesgo o limitativas de derechos? 13 enero, 2023 (09:50:21)El pasado 25 de octubre de 2022 la Audiencia Provincial de las Illes Balears dictó una sentencia mediante la que ratificaba la condena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor a una compañía de seguros, obligándole a indemnizar con casi cien mil euros al propietario de un hotel por los daños causados durante su cierre en pandemia.
La sentencia, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial, reconoce así que las limitaciones impuestas por la aseguradora suponen en este caso una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y no una restricción de la cobertura del riesgo contratado, como mantenía la entidad aseguradora.
Los hechos encausados se remontan al año 2020, cuando el propietario demandante tuvo que proceder al cierre completo del hotel durante aproximadamente cuatro meses, en dos períodos consecutivos, por causa del Covid-19. Según la actora, se daba el supuesto cubierto por la póliza contratada, dado que entre las coberturas contratadas se incluía la paralización de la actividad o interrupción del negocio asegurado sin ningún otro condicionante. De ahí que, una vez acreditada tal situación de paralización de la actividad, naciera la obligación de indemnizar por el importe máximo reconocido en la póliza.
Sin embargo, la compañía aseguradora se opuso a la reclamación alegando, entre otras causas, que la propia póliza excluía las pérdidas producidas, causadas o derivadas de limitaciones o restricciones “impuestas por cualquier organismo o autoridad pública o por cualquier otro caso de fuerza mayor”. Entendía que el supuesto de hecho estaba expresamente excluido de la cobertura contratada y por tanto la reclamación resultaba improcedente.
La cuestión se centra por tanto en analizar si la determinación de la cobertura por pérdida de beneficios «cuando sea consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza» debe considerarse como una cláusula delimitadora del riesgo o si por el contrario, supone una cláusula limitativa de derechos de asegurado.
En su sentencia de 25 de octubre de 2022, la Audiencia Provincial realiza un interesante análisis de ambos supuestos, apelando en cuanto a la distinción entre ambos tipos de cláusula a la doctrina del Tribunal Supremo, del que se citan varias sentencias. Así, la Audiencia Provincial entiende que la distinción entre unas y otras radica en que las primeras -cláusulas de delimitación de cobertura- concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la indemnización, mientras que las cláusulas limitativas son aquellas que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a esa indemnización, una vez producido el riesgo objeto del seguro.
Es decir, que serán cláusulas delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, concretando qué riesgos constituyen dicho objeto, en qué cuantía, durante qué plazo y en que ámbito temporal. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos son aquellas que, una vez producido el riesgo objeto del seguro, modifican o condicionan el derecho del asegurado a percibir una indemnización.
A diferencia de las clausulas delimitadoras del riesgo, a las que resulta aplicable el principio general de transparencia que la Ley del Contrato de Seguro impone a las entidades aseguradoras, en cualquier caso, cuando se trate de cláusulas limitativas de derecho la ley exige además el cumplimiento de una serie de requisitos formales: esas cláusulas deben ser destacadas de un modo especial y han de ser aceptadas por el asegurado de forma expresa. Formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento tanto del riesgo cubierto como de sus limitaciones.
Ello no significa que las cláusulas limitativas de derecho no sean válidas. Lo son, pero siempre y cuando quede constancia de que el asegurado ha conocido las restricciones que se le imponen, que estas sean razonables y las haya aceptado expresamente.
En este caso la Audiencia Provincial ha entendido, como ya hiciera en su día el juzgado de primera instancia, que la cláusula por la que se restringía la cobertura contratada por el propietario del hotel debía tener la consideración de cláusula limitativa ya que suponía una limitación de los derechos derivados de las condiciones generales de la póliza. Sin embargo, no se han cumplido en este caso los requisitos que la Ley del Contrato de Seguro establece para la validez de este tipo de cláusulas, ya que la precisión no aparece recogida de forma clara en el clausulado de la póliza, ni por tanto puede afirmarse que el asegurado la había aceptado expresamente.
De ahí que una vez acreditado el supuesto de hecho asegurado – cierre total del negocio-, la Audiencia Provincial considere que nace el derecho a percibir la indemnización prevista en la póliza sin que resulte aplicable ningún tipo de limitación.
No obstante, la propia Audiencia reconoce que la cuestión no es sencilla, que las fronteras entre uno y otro tipo de cláusulas no son claras y que no se trata de una cuestión pacífica – como acredita el hecho de que existan sentencias contradictorias-.
De ahí que sea necesario realizar un análisis exhaustivo en cada caso, analizando no sólo los hechos que presuntamente determinan el derecho a la indemnización, sino los antecedentes en cuanto a negociación y aceptación expresa del clausulado y de las posibles limitaciones que determinen o no el derecho a la indemnización en caso de haberse producido el siniestro.
Mónica Julve
Abogada de MONLEX
mjulve@monlexabogados.es
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