Sentencia del TJUE sobre derechos de propiedad intelectual en los hoteles
22 marzo, 2017 (10:37:36)El pasado 16 de febrero el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el marco del Asunto C-641/15, dictó una Sentencia en la que resuelve una cuestión prejudicial sobre la interpretación que debe darse al art. 8.3 de la Directiva 2006/115/CE relativa a los derechos de autor con respecto a las comunicaciones realizadas en el ámbito de un establecimiento hotelero.
El reclamante en este caso es una entidad de gestión de derechos de las entidades de radiodifusión austríacas, que reclama a un hotel el pago de una tarifa por las retransmisiones de las obras que se realizan en sus habitaciones.
El Tribunal de Justicia desestima la cuestión planteada por entender que en este caso la entidad reclamante no reúne los requisitos que la normativa exige para que las entidades de radiodifusión tengan derecho a exigir el pago de una tarifa por las retransmisiones públicas que se realicen. Y es que en el caso de las entidades de radiodifusión, el art. 8.3 de la Directiva 2006/115/CE, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, señala que únicamente podrán exigir el pago de una tarifa por aquellos actos de comunicación pública que se realicen en establecimientos a los que se deba acceder previo pago de una entrada.
La cuestión se centra por tanto en determinar si el precio pagado por un cliente en un hotel tiene la consideración de “precio de entrada”, a los efectos del art. 8.3 de la citada directiva. Y la conclusión del Tribunal es que no, ya que el hecho de pagar un precio por servicios como comida, bebida o alojamiento –en el caso de un hotel-, no puede ser considerado “pago de entrada” en el sentido legal del término, aun cuando en el interior del establecimiento el cliente tenga acceso a emisiones de radio o televisión.
En definitiva, el Tribunal concluye desestimando la petición de la entidad de radiodifusión y por tanto, rechazando que tenga derecho a exigir el pago de una tarifa por las retransmisiones que se efectúen en el interior de un establecimiento hotelero.
Lo anterior resultaría plenamente aplicable a España, donde nuestra Ley de Propiedad Intelectual ya incorpora, en su art. 126.1.e), el requisito previsto en el art. 8.3 de la citada directiva, según el cual las entidades de radiodifusión únicamente tienen derecho a exigir el pago de tarifas por las emisiones realizadas en establecimientos en los que se exija el pago de una entrada para acceder.
Por el contrario, la conclusión del Tribunal no sería extrapolable a otras entidades distintas que no gestionen derechos de entidades de radiodifusión. Así, en el caso de SGAE –que gestiona derechos de autor-, AGEDI –que gestiona derechos de intérpretes- u otras reconocidas en España que gestionan derechos afines, la ley no exige en ningún caso el requisito de pago de entrada y por tanto, el argumento esgrimido en este caso no les sería oponible.
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