La responsabilidad patrimonial por caídas en la vía publica
18 abril, 2017 (09:48:02)Cada día son innumerables los accidentes que se producen en las vías o zonas públicas como consecuencia de caídas ocasionadas por mal estado de algún elemento de la calle o área de la que se hace uso por parte de los viandantes; Sin embargo, no siempre será responsable la Administración Pública ante una reclamación económica exigiéndole responsabilidad por daños; Dicha reclamación, prosperará, en gran medida a modo en el cual se acredite de forma clara y manifiesta el mal estado de dicha zona; Si ello se consigue, es obvio que provocará el que las correspondientes Administraciones locales, en nuestros casos los Ayuntamientos, se vean obligados a indemnizar a los viandantes, pero la cuestión no es tan sencilla como parece.
Es evidente que la intervención administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser los viales, precisamente zonas de dominio y uso público. Ello naturalmente impone y exige a la Administración Pública Municipal la obligación de mantener un adecuado nivel de explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. La seguridad vial debe mantenerse, a cargo de la Administración Pública competente, de acuerdo con unas exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios.
Por ello, este factor, es determinante y deberá ser objeto de exposición pormenorizada en las contestaciones a los recursos contenciosos-administrativos, de que esa obligación legal de conservación y mantenimiento, en lo que se refiere al estado de la calzada en una calle, o de una acera, o incluso de la señalización o iluminación, debe atenderse siempre en circunstancias de normalidad, sin ir más allá de lo que es razonable, pues no olvidemos, que en muchas ocasiones, es la propia imprudencia del peatón o viandante, la que contribuye de forma clara y determinante a la producción del accidente.
Como en todo supuesto de responsabilidad civil, una vez se haya producido el perjuicio -la caída en nuestro caso generador de daños en forma de lesiones normalmente- se deberá establecer con precisión la relación o nexo causal que ha confluido para la producción de dicho resultado lesivo; La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar.
A efectos prácticos señalar que en los procesos contenciosos-administrativos que se dirimen supuestos de responsabilidad patrimonial de la administración por caídas en zonas públicas, el Tribunal, como acontece en el resto de ordenes procesales, siempre deberá valorar las pruebas practicadas y acreditadas para poder determinar con precisión el hecho desencadenante de la relación de causalidad, en el sentido de que si debe imputar la responsabilidad al Ayuntamiento correspondiente, o a la participación imprudente del propio accidentado.
Con mucha frecuencia en estos casos, estamos acostumbrados a que por las razones que sean no se acredite que la causa de la caída haya sido exactamente el mal estado de la calzada, ni como consecuencia de irregularidades, ni tampoco porque la acera estuviese en mal estado; De igual modo muchas Sentencias recogen en sus argumentos o fundamentos jurídicos que resulta inexplicable el accidente producido, cuando es difícil que en dicho lugar se pueda producir dicha caída, por el hecho de que no conste que nadie se quejase, denunciase tales hechos ni tampoco cayese con anterioridad, derivando casi siempre la culpa de dicha caída a la falta de atención o confianza de la víctima del accidente.
En consecuencia, la prueba es de vital importancia para ambas partes litigantes, pues no todo accidente ocurrido en la vía pública es responsabilidad de la Administración Pública competente, salvo que se acredite la existencia de nexo causal que permita justificar la responsabilidad administrativa.
La Administración usa un recurso muy frecuente de gran impacto y conveniencia procesal, debido al principio de la carga de a carga de la prueba, consistente en aportar al proceso administrativo o contencioso –en su caso- el correspondiente certificación de la Policía Local, que haga constar que en el lugar del accidente no se ha producido ninguna caída, con expresión del tiempo a que se refiere, para demostrar que ese accidente es debido a la falta de atención o imprudencia del peatón.
Estas simples alegaciones, acompañadas de la prueba documental correspondiente, producen el efecto inmediato de desnaturalizar todas las alegaciones del reclamante tendentes a producir el convencimiento en el Juez de que la responsabilidad es debida al Ayuntamiento, por no atender sus obligaciones de conservación y mantenimiento de la vía pública.
Lo importante a tener en cuenta es que la carga de la prueba recae siempre en quien reclama ante el Ayuntamiento una cantidad indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial. Ello supone, que se debe aportar toda la prueba posible, desde fotografías realizadas del lugar y del estado de la zona “peligrosa” como acontece con socavones o agujeros en la vía pública, pues muchas veces al denunciar los hechos la administración procede de inmediato a reparar dicha área y si no se cuenta con una fotografía del estado anterior, de poco nos va a ayudar que declaren testigos al respecto; Naturalmente junto con las fotografías reseñadas del lugar del accidente, también deberán acompañarse otras correspondientes a las lesiones junto con el informe o informes médicos de asistencia por dicho accidente.
Los testigos presenciales, deberán explicar y concretar la dinámica del accidente, desde el principio hasta la caída y posteriores actuaciones presenciadas in situ; Esta cuestión que suele pasar en muchas ocasiones desapercibida es muy trascendente, pues es suficiente con que el letrado que defienda al Ayuntamiento, pregunte al testigo por este hecho, esto es, cómo se produjo la caída o si le vio ya en el suelo sin saber el motivo, para que dicha prueba testifical quede totalmente desnaturalizada. Conviene insistir en ello, por cuanto en numerosas ocasiones el testigo que puede llegar a conocer el motivo de la caída, sólo porque se lo ha indicado la propia víctima de la caída. Por lo tanto, no hay que olvidar que las caídas se pueden producir por numerosas causas, generalmente por deambular sin prestar la debida atención; Además, el hecho de que la calzada esté mojada, bien por efecto de la lluvia, o de la limpieza realizada por los servicios de mantenimiento de las vías públicas, no es suficiente causa objetiva para justificar la existencia de relación de causalidad entre la actividad administrativa y el posible daño o perjuicio causado. Al contrario, si se aparece mojada la calzada, acera o cualquier otro acceso de la vía pública, es cuando precisamente se deben extremar la prudencia y la atención para deambular por dicha zona. Es suficiente con interrogar a la víctima para darse cuenta que, en la mayoría de los casos, a los pocos segundos, el peatón suele olvidar el riesgo que puede suponer deambular por suelo mojado o resbaladizo.
La propia interrogación del reclamante dará el éxito de la oposición a su reclamación, con la simple pregunta de qué medidas de precaución adoptó para transitar o deambular por la zona donde cayó. A lo anterior todavía se puede añadir supuestos conocidos de caídas en la vía pública, en los que el lugar de impacto o de caída, se encontraba en las inmediaciones de la vivienda de la víctima, lo que supone la imposibilidad de que no conociese perfectamente la existencia de algún desperfecto en la calzada o acera. Por ejemplo, la existencia de obras públicas es bien notoria y ostensible, sin que ello pueda o deba ser considerado como causa detonante de un accidente. Cuando las mismas están debidamente señalizadas y se ha habilitado el paso correspondiente para peatones, suele ser improcedente cualquier reclamación económica por posibles daños producidos.
Como vemos muchos argumentos dispone el Ayuntamiento correspondiente para poder defender con argumentos, este tipo de reclamaciones; Por ello, será suficiente aportar un certificado oficial normalmente expedido por la Policía Municipal de que en dicho tramo o lugar de la vía pública, en las mismas circunstancias objetivas, no se ha producido caída o accidente alguno, para que cualquier posibilidad u opción de que dicha reclamación prosperase, resulte prácticamente nula.
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