Consideraciones y problemática en los registros de dominios en la web
21 abril, 2017 (09:23:42)Hoy en día el llamado “ciberespacio” ha abierto unas fronteras sin límites en lo que es la comunicación digital; Internet ha transformado de forma exponencial la práctica empresarial en todos sus estadios y vertientes; El buen uso de internet se ha convertido en una fuente fundamental de productividad y competitividad para toda clase de empresas; A nadie escapa que quien quiera publicitarse a través de su negocio, no tiene más que abrir una página web para hacer llegar su oferta a cualquier lugar del mundo que tenga acceso a internet. Ahora bien, para ello precisa diferenciar sus productos respecto de los de sus competidores, debiendo para ello establecer un nombre, marca o signo que la diferencia del resto.
Significar que lo que conocemos como nombre o identificación del dominio se ha convertido en uno de los signos distintivos de una organización empresarial a través de Internet, lo cual es obvio que la utilización de un nombre de dominio idéntico o similar con una marca puede perjudicar seriamente a su titular; Por dicha circunstancia, el art. 34.3 letra e) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, ha extendido lo que podríamos llamar armadura protectora de la prohibición que ostenta todo titular registral a la utilización de la marca como nombre de dominio; Al respecto señalar que los Tribunales de nuestro País vienen dando el tratamiento al nombre o identificación de dominio la función de “marca” y ello en tanto que posibilita la identificación y localización, individualizando y diferenciando a un empresario u organización empresarial del resto con nombres similares y en consecuencia posibilita que sea localizado mediante buscadores, cumpliendo así una función típica de los signos distintivos, y cuando los dominios se utilizan como plataformas publicitarias, catálogos, escaparates, son análogas en el cibermercado las mismas funciones que las marcas, dando lugar a las "cibermarcas", que pueden infringir el derecho de exclusiva que confiere la marca; Este es el contenido que recogen las Sentencias sobre la materia dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 20 de marzo de 2014 y de 4 de diciembre 2013).
Señalar que a pesar de esta equiparación entre marcas y nombres de dominio, lo que supone la naturaleza jurídica o estatuto de una figura y la otra son muy diferentes , lo cual es inevitable que en el tráfico jurídico surjan conflictos entre ambas.
Todos sabemos, como acontece en el Registro de la propiedad que, la facilidad de registro y el principio first to file que adjudica el nombre de dominio al primero que lo solicita, sea o no titular de un derecho marcario sobre una denominación idéntica o semejante, ha dado lugar a los llamada ciberocupación a través de registros de dominio a través de la mala fe; Así podríamos señalar varias las prácticas que pueden dar lugar a esta situación:
- Registro de una marca renombrada como nombre de dominio con la finalidad de obtener una contraprestación del titular.
- Competencia por obstaculización. Consiste en registrar como nombre de dominio la denominación social de un competidor para evitar que este pueda utilizarlo.
- Registro de dominios oops! Registro de nombres similares a los de marcas renombradas para así captar clientes que teclean erróneamente en el buscador el nombre de dicha marca.
Los conflictos y posibles procesos judiciales que se iniciasen por estas malas prácticas deberán, ser canalizados y resueltos a través o bien de la Ley de Marcas o bien a través de la Ley de Competencia Desleal. En el primer de los casos, la Ley de Marcas, en su artículo 34.3 e) regula la prohibición del uso de un nombre de dominio cuando este sea idéntico o semejante a una marca registrada, cuando exista riesgo de confusión con esta o cuando se vulnere el principio de especialidad cobijando bienes o servicios idénticos o similares a los comercializados con la marca protegida.
En el segundo de los casos en ocasiones los actos de ciberocupación los Tribunales acuden a la Ley 3/ 1991 de 10 de Enero sobre competencia Desleal, pudiendo en ocasiones incardinar dichas conductas “desleales” en actos de confusión o engaño, cuando por ejemplo el sujeto infractor no solo se limita a registrar el dominio, sino que desarrolla una página web con intención de suplantar al titular de la marca y atraer su clientela.
De igual modo, dicha conducta “desleal” podría configurarse a través de un acto de explotación de la reputación ajena, tratando así de obtener un beneficio de las visitas de los usuarios que son atraídos como consecuencia del uso del nombre de dominio.
En la actualidad existe una entidad sin ánimo de lucro denominada ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers), es la encargada de dirimir a través de su la normativa la resolución de conflictos dirigida especialmente a los casos en los que los nombres de dominio han sido registrados de mala fe. Esta normativa recibe la denominación de UDRP (Uniform Dispute Resolution Policy);Esta normativafue aprobada por el ICANN el 26 de agosto de 1.999 seguida, el 24 de octubre de 1.999 por un Reglamento. También es de aplicación el Reglamento Adicional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual relativo a la Política Uniforme de solución de controversias en materia de Nombres de Dominio que entró en vigor el 1 de diciembre de 1.999.
En suma dicho organismo ha establecido los requisitos o elementos necesarios que el titular de una marca debe acreditar a los efectos de obtener la transferencia a su favor del nombre de dominio en cuestión, La naturaleza jurídica de este organismo no es arbitral sino administrativa, con lo que en ningún caso se cierra la posibilidad de que las partes acudan a los Tribunales en el caso de no obtener una resolución favorable.
Os requisitos exigidos son los siguientes:
- La existencia de una marca y la identidad o similitud de la misma con el nombre de dominio.
- La ausencia de derechos o intereses legítimos de quien ha registrado el nombre de dominio.
- La mala fe en el registro y uso del nombre de domino por parte del registrante.
Señalar que la duración de la tramitación de este proceso, por llamarlo de algún modo, es de 45 días aproximadamente y comienza con la presentación de un escrito de demanda ante la entidad proveedora de servicios de resolución de disputas delegada por la ICANN (por ejemplo, la OMPI). Las personas encargadas de resolver estos conflictos (grupo o panel de expertos) son nombradas por la entidad proveedora de este tipo de servicios que establece los requisitos necesarios para poder formar parte de un grupo de expertos.
Si finalmente se estima la demanda, la ICANN ordenará la transferencia del nombre de dominio a favor del demandante o la cancelación del dominio.
Jesús Baena
Abogado
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