Una sentencia positiva para los hoteles en materia de propiedad intelectual
5 mayo, 2017 (11:39:05)Tras años de contratiempos y adversidades, una instancia jurisdiccional, concretamente la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ha dictado -16.02.2017- una sentencia favorable para el sector hotelero y, adicionalmente, para el de restauración.
Y enfatizamos que es una buena noticia ya que las instancias jurisdiccionales comunitarias no se han mostrado nada proclives en favor de las tesis del sector hotelero, fallando, sistemáticamente, en su contra y a favor de los titulares de derechos amparados por las normas de propiedad intelectual.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal mercantil austriaco en un litigio iniciado por demanda interpuesta por una entidad de gestión colectiva de derechos de autor que representa a un significativo número de corporaciones y grupos de radio y televisión, entre los que figuran los más relevantes de Austria.
Esa entidad de gestión, de nombre impronunciable (Verwertungsgesellschaft Rundfunk GmbH), demandó a Hettegger Hotel Edelweiss, solicitando una condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios por mor de tener instalada una conexión a la red de televisión por cable que permite a los usuarios de las diversas habitaciones el acceso a los programas de radio y televisión que se emiten, sin alteración y de forma integral. Adicionalmente, con carácter instrumental y para poder fijar esa indemnización, pedía que se condenara al hotel a proporcionar información sobre los programas de radio y televisión que se captaban en el establecimiento y su número de habitaciones.
La tesis que sostenía la entidad de gestión era muy simple; amparándose en diversos pronunciamientos del propio TJUE, afirmaba que el establecimiento hotelero llevaba a cabo un acto de comunicación pública al poner a disposición de sus huéspedes aparatos de televisión en las habitaciones; y, en argumento de «cosecha propia», el establecimiento hotelero, al cobrar el la estancia, recibía una remuneración por ese acceso a las emisiones, entendiendo que dentro de ese precio estaba incluida una contraprestación asimilable al derecho de entrada.
Nótese que, para articular parte de su argumentario, la demanda parte de una realidad palmaria, la existencia de sentencias del propio TJUE que declaran que la existencia de televisiones en las habitaciones de hotel constituye, «per se», un acto de comunicación pública. A esa realidad incontestable, añade una novedosa tesis al afirmar que el cobro de la pernoctación comporta una suerte de pago de un derecho de entrada y, por consiguiente, las entidades de radio y televisión también devengan derechos de propiedad intelectual. La tesis puede parecer rebuscada, que lo es, pero también hay que reconocer que es habilidosa.
El TJUE resuelve la controversia de manera que le permite mantener invariable su doctrina sobre la existencia de acto de comunicación pública, que ratifica; negando, por otro lado, que el precio de la habitación sea equiparable a un derecho de entrada.
Veamos como resuelve la sentencia ambos extremos.
En cuanto al primero, existencia de acto de comunicación pública, afirma, literalamente;
«17 Es preciso recordar que, en la sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE (C-306/05, EU:C:2006:764, apartados 47 y 54), el Tribunal de Justicia declaró que la distribución de una señal por un establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, sea cual fuere la técnica empleada para la transmisión de la señal, y que el carácter privado de los dormitorios de dicho establecimiento no impide que se considere que la comunicación de una obra por ese medio constituye un acto de comunicación al público en el sentido de la mencionada disposición
18 En lo que respecta a la Directiva 2006/115 cuya interpretación se solicita, el Tribunal de Justicia ha declarado también, en la sentencia de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland) (C-162/10, EU:C:2012:141), apartado 47, que un establecimiento hotelero que proporciona en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o de radio a los que distribuye una señal radiodifundida lleva a cabo un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 8, apartado 2, de esta Directiva».
Como puede verse, el TJUE, en los parágrafos que anteceden y en el 19 que no reproducimos no varía ni un ápice su consideración de existencia de acto comunicación pública en el acceso a las emisiones televisivas en el ámbito privado que constituye la habitación del hotel; y punto, no hay debate sobre este particular.
A continuación, extremo segundo, analiza si el cobro del precio de la estancia por el establecimiento hotelero puede equipararse al «pago de una cantidad en concepto de entrada», como sostenía la entidad de gestión demandante.
Y en ese particular, la sentencia es favorable al establecimiento hotelero. En efecto, tras analizar el sentido y alcance del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115, poniéndolo en relación al establecido en el artículo 13, letra d), de la Convención de Roma, que si bien no forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión si sirve de principio integrador de la norma, concluye que si bien «una señal mediante aparatos de televisión y de radio instalados en las habitaciones de un hotel es una prestación de servicios suplementaria que influye en la categoría del hotel y, por tanto, en el precio de las habitaciones, no se puede considerar que esta prestación adicional se ofrezca en un lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada».
Y la declaración final del Tribunal es clara y contundente, haciendo bueno el bocardo «in claris non fit interpretatio» al afirmar:
«El artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que la comunicación de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de televisión instalados en las habitaciones de hotel no constituye una comunicación llevada a cabo en un lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada».
Por consiguiente, el TJUE ha resuelto en una breve, pero a la vez concluyente, sentencia, mantener y no enmendar su doctrina sobre la consideración de que existe acto de comunicación pública si concurre la posibilidad de acceso de los huéspedes a las emisiones televisivas, denegando que el precio que se pague por la habitación comporte, de alguna forma, una guisa de derecho de entrada que permitiría a las corporaciones de radiotelevisión cobrar derechos de propiedad intelectual.
Bienvenida sea la resolución comunitaria en cuanto a la denegación de derechos de cobro a favor de los grupos de radiodifusión y deplorar, de nuevo, la interpretación que el Tribunal sostiene sobre la consideración de acto de comunicación pública la puesta a disposición o distribución de una señal a los clientes alojados en las habitaciones de hotel, efectuada por medio de televisores. Si esa doctrina era, de por sí, artificial y forzada; su análisis, junto a los razonamientos que la sentencia incorpora para denegar el derecho de entrada que pretendía la entidad de gestión demandante, no hace sino confirmar que esos fallos únicamente se comprenden por los denodados esfuerzos desplegados por el «lobby» de los derechos de propiedad intelectual que actúan en el ámbito de la Unión Europea y en la mayoría de sus Estados miembros.
El Tribunal tenía una magnífica oportunidad para reconsiderar su doctrina y situar la controversia en el punto que corresponde, que no es otro que negar el carácter de acto de comunicación pública a la distribución de una señal a las habitaciones de hotel, sin perjuicio de que si mereciera esa consideración aquellos que se realizan a través de televisiones situadas en zonas comunes (bar, entrada, hall o sala multimedia).
Salvo que se aborde la problemática de manera frontal y directa, reconociéndose la naturaleza de la habitación del hotel, el hecho de que quien se hospeda en el hotel no pernocta en su domicilio y que su situación en tanto que telespectador no varía sino que visualiza las imágenes en un lugar distinto pero igualmente privado, privativo, íntimo y protegido, no se resolverá de manera adecuada la manifiesta injustica que supone obligar a los operadores hoteleros a pagar derechos de propiedad intelectual por actos que realmente no son merecedores de devengo de los mismos.
Sea como fuere, mejor la sentencia dictada que una que reconociera derechos a las entidades de radiodifusión, ¡faltaría más!, si bien debe exigirse del TJUE que reconsidere esa injusta y arbitraria doctrina y la reconduzca al punto que corresponde.
Joan Buades
Socio director de Bufete Buades
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