Compliance penal: Prueba de su existencia y eficacia en un procedimiento penal
26 marzo, 2024 (06:21:33)La exención de responsabilidad penal de las personas jurídicas tiene su principal pilar en un adecuado y eficaz Sistema o modelo de Compliance, entendiendo que los modelos de organización y gestión deben incluir las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos en el seno de la empresa.
Y precisamente sobre la acreditación de la eficacia o ineficacia de este sistema de Complance versará la prueba que se practique en el proceso penal en el que se exija responsabilidad penal al ente corporativo.
Y la cuestión no es baladí, ya que en función de a quién corresponda probar la eficacia o la ineficacia del sistema, las consecuencias son distintas.
Sobre ello se ha pronunciado tanto el Tribunal Supremo como algunas Audiencias Provinciales en cuanto afirman que la carga de la prueba recaerá en la acusación
Para ello parten de la premisa según la cual el no disponer de un modelo de Compliance o sistema de cumplimiento forma parte de la esencia y del núcleo mismo del delito corporativo.
Pero no es suficiente disponer de un modelo de Compliance penal, sinó que, como hemos indicado, el mismo debe ser Eficaz.
Por ello, ante un eventual procedimiento penal, hemos d tener en cuanta que frente aquellas empresas que sí disponen de ese modelo de compliance, la acusación (Ministerio Fiscal, acusación particular) desplegará la prueba para acreditar, en su caso, que ese modelo fue ineficaz, o que adolecía de defectos que impiden esa exención de responsabilidad penal,
De ahí se desprende que no cualquier modelo de compliance es suficiente para poder beneficiarse la empresa de una exención de responsabilidad penal, sino que le mismo debe ser eficaz y eficiente.
A este respecto, las Sentencias imponen la obligación de la acusación de practicar pruebas que acrediten los defectos en el sistema de cumplimiento, o acreditar la ausencia de medidas de control eficaz para evitar la actividad delictiva,
Así lo han establecido las sentencias del Tribunal Supremo 154/2016, de 29 de febrero, 221/2016, de 16 de marzo, y 668/2017, de 11 de octubre, en las que se dictaminó la imposibilidad de condenar a la empresa por un delito contra el medio ambiente ante la ausencia de argumentos que pusieran de manifiesto la ausencia de medidas de control eficaz para evitar la actividad de contaminación sonora […]”.
De igual manera, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª) 112/2016, de 27 de mayo, se absolvió a la persona jurídica del delito de estafa (art. 248 CP) al que también se había condenado a su administrador único, ya que tampoco había quedado probada la ausencia de medidas de control que debe fundamentar la responsabilidad penal de la empresa.
En la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4.ª) 116/2017, de 30 de junio, se revocó la condena a una sociedad cooperativa por un fraude de IVA (art. 305 CP) al que también se había condenado al presidente de la sociedad. Se estableció que en el juicio oral no se había practicado ninguna prueba que acreditara los defectos en los sistemas de cumplimiento.). En consecuencia, se absolvió a la sociedad referida aplicando el derecho a la presunción de inocencia.
Así, resulta evidente que, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo y las distintas Audiencias Provinciales , la carga probatoria descansa en la acusación. No solo teniendo que solicitar los sistemas de cumplimiento la persona jurídica, sino probando en el propio juicio oral su carácter defectuoso y, en consecuencia, delictivo.
En este contexto que parecía ciertamente uniforme en cuanto a los criterios aplicables, ha irrumpido la Audiencia Nacional con una reciente Sentencia 18/2023 estableciendo un nuevo criterio en función del cargo que ostente la persona física que haya cometido el delito, considerando que cuanto más poder tenga la persona física acusada del delito, más corresponderá a la defensa de la empresa acreditar la eficacia de los sistemas y, por el contrario, cuanto menos poder ostente, más corresponderá a la acusación. Así, se recoge en el texto de la referida Sentencia:
“En un sentido práctico consideramos que la existencia del modelo de prevención de modelos de organización y gestión debe acreditarla la defensa, mientras que cuando se han podido cometer delitos por haberse incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las concretas circunstancias del caso, lo debe llevar a cabo la acusación. Ahora bien, se da un tercer ámbito de estudio en la concurrencia del delito corporativo, y es que partiendo de que los modelos de organización y gestión incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza en el caso de los delitos cometidos por los que mandan en la empresa, en el caso de los delitos cometidos por los subordinados el modelo de organización y gestión debe resultar adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido; en este punto la carga de la prueba estaría repartida en función del tipo de delito se haya cometido y de quienes sean los autores del mismo, y así, cuando más subordinado sea el autor, más corresponderá al Ministerio Fiscal la carga de la prueba y cuando menos subordinado a la defensa”.
La Sentencia referida examina un caso en el que la persona física acusada es la obligada legalmente en implementar el sistema de cumplimiento, por lo que la Sala entiende que, en este caso, correspondería a la defensa probar la eficacia de los sistemas:
“en casos como el presente en el que el autor persona física del delito cometido es quien ostenta el control absoluto de la sociedad por ser su presidente y administrador, parece aconsejable considerar que es a él a quién le corresponden la carga de la prueba de la concurrencia de un sistema interno de prevención eficaz, algo que de existir, es adecuado para eximir de responsabilidad a la persona jurídica”.
Con este planteamiento se entiende que la Audiencia Nacional adopta un nuevo criterio mixto, en el que cuando la persona física que comete el delito ostente un alto poder en la empresa, corresponderá a la defensa probar la eficacia de los sistemas de cumplimiento.
Por ello, es acertado que ostentando la posición de defensa de la empresa, se acredite tanto la existencia como la eficacia del modelo de compliance penal que se tenga implementado a fin de hacer posible la exención de responsabilidad penal de la empresa.
Carolina Ruiz
Abogada de MONLEX
cruiz@monlexabogados.es
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