Era digital, derecho al olvido y derecho de cancelación
12 septiembre, 2017 (11:35:48)La digitalización ha entrado de manera imparable en nuestras vidas, en un proceso auspiciado por los poderes públicos, operadores económicos y la sociedad toda. No hay día en que no se anuncien nuevas prestaciones y ventajas para hacernos la vida más fácil y simple, constatándolo en multitud de actividades, con la consiguiente satisfacción o, si la técnica falla, el consecuente fastidio por el contratiempo que nos ocasiona no contar con una herramienta que se ha incorporado, para quedarse, en nuestro quehacer diario.
A medida que se generalizan estas tecnologías, se van planteando problemas a los que la técnica, el derecho y, finalmente, los tribunales, deben dar una respuesta acorde a la demanda de los ciudadanos. Entre los puntos más controvertidos figura el tratamiento de los datos personales, su circulación y la protección de las personas físicas ya que la digitalización de la información ha permitido una suerte de «memoria permanente», muy alejada a aquella que era genuina de las hemerotecas físicas y que obligaba al examen manual de los ejemplares de revistas o periódicos en bibliotecas. Hoy, con un “clic” se consigue acceder a información digitalizada de tiempos muy pretéritos con total comodidad y sin apenas esfuerzo.
La normativa de protección de datos personales lleva más de dos décadas incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, desde la ya derogada Ley Orgánica 5/1992 y sus sucesivos marcos regulatorios, adaptaciones y actualizaciones, a medida que las técnicas avanzan y las exigencias crecen; nutriéndose no sólo de las aportaciones propias de nuestro legislador sino también, y de manera principal, del derecho de la Unión que obliga a transponer sucesivas directivas y normas comunitarias, singularmente la Directiva 95/46/CE, que fue objeto de un concienzudo análisis por el TJUE, en la sentencia de 13 de mayo de 2014 (Asunto C-131/12).
Paralelamente aumentan los litigios y controversias cuyo núcleo central del debate suele ser el llamado «derecho al olvido» que se ejercita, de ordinario, al amparo de los derechos de la personalidad, de cancelación u oposición, frente a buscadores o medios de comunicación.
En un reciente “post” insertado en el blog del bufete, me hice eco de una sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de julio de 2017, que denegó las pretensiones de la parte actora por considerar que no se daban los presupuestos para merecer la tutela judicial interesada; nos remitimos a ese comentario para evitar innecesarias repeticiones. Ahora quiero referirme a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017, que desestima un recurso interpuesto por Google Inc. contra una resolución dictada por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).
Los antecedentes del caso, someramente, son los siguientes;
En 2014, una persona física se dirigió a Google Inc. y, en ejercicio del derecho de cancelación que consideró tener, le requirió para se cancelara o desactivara cualquier enlace o proceso que permitiera que se la identificara por su nombre y apellidos con una noticia relativa a una manifestación que se había celebrado en Ginebra, en mayo de 2011, al socaire del movimiento 15M. Según se deduce de los antecedentes, cuando se incluía en el motor de búsqueda de Google, el nombre y apellidos de la reclamante, el enlace los vinculaba a una noticia publicada en 2011 en un diario digital. La reclamante argüía diversas razones tales como el tiempo transcurrido, su falta de relevancia pública, la ausencia de interés noticiable e, incluso, las dudas sobre su participación en la manifestación a la que se refería la noticia, así como de cualquier protagonismo. Adicionalmente, y a ese particular se le daba especial relevancia, al realizar las búsquedas referidas a la solicitante, ese enlace aparecía el primero, por delante de otros que hacían referencia a facetas más satisfactorias (actividades académicas y profesionales, méritos, etc.).
Google Inc. se opuso a la solicitud considerando que la noticia era relevante y mantenía el interés público.
Ante la negativa, la aludida formuló una reclamación ante la AEPD que, tras instruir el oportuno expediente, la atendió, dándole la razón, por considerar que no concurría ninguna justificación para que la gestora del buscador mantuviera activado ese enlace que permitía acceder a esa información, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido. Disconforme con la resolución, Google Inc. interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, que ha sido desestimado por la sentencia citada.
A pesar de dictarse esa sentencia en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, el Tribunal realiza un análisis de los derechos en conflicto, nucleados alrededor de los llamados derechos de la personalidad, materia que se aborda habitualmente en la doctrina constitucional y en la jurisdicción civil. La sentencia indica que el derecho a la protección de datos tiene un objeto más amplio que el derecho a la intimidad, pues extiende su garantía no solo a ésta en su dimensión constitucional, sino a la esfera de los derechos de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, conteniendo también cualquier tipo de dato personal sea íntimo o no, cuyo conocimiento o utilización por parte de terceros pueda afectar a sus derechos en el sentido más amplio del término y no circunscritos o limitados a los fundamentales.
Como cabía esperar, la recurrente introduce en la discusión la protección del derecho fundamental a la libertad de expresión, en defensa de la procedencia de mantener activo el enlace. La sentencia desestima el argumento por cuanto la controversia no trata sobre la preponderancia o ponderación de derechos fundamentales en conflicto, sino que la discusión versa en torno a si el bloqueo del enlace a través de la búsqueda por los datos personales de la reclamante es adecuado o no. No se admite que el debate se centre en la noticia publicada en su día (unos cuatro años antes) sino sobre la accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por el nombre de la afectada.
El Tribunal desestima el recurso y mantiene la adecuación a derecho de la resolución de la AEPD que ampara el derecho de la instante a que esa información relativa a su persona, no se incorpore a la lista obtenida una vez efectuada la búsqueda a partir de su nombre en el citado buscador en internet, resultando procedente la eliminación de la citada lista de resultados el vínculo al enlace objeto de reclamación, prevaleciendo su derecho a la protección de datos consagrado en el artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.
La sentencia supone un nuevo revés para las empresas que gestionan motores de búsqueda por cuanto acogen las tesis de los aludidos sobre la eliminación de los enlaces que permiten acceder a esas informaciones pretéritas y que en la actualidad nada aportan al interés público y que, por el contrario, puede ser sumamente dañinas para los aludidos al situar en un momento actual conductas o comportamientos que acontecieron años atrás. El Tribunal Supremo ya se había manifestado sobre la cuestión en su conocida sentencia de 15 de octubre de 2015, que abordó con profundidad y rigor tanto la responsabilidad en la gestión de los buscadores generales, el mantenimiento de hemerotecas digitalizadas por los medios de comunicación y el acceso a las mismas, y aquellas pretensiones que bajo la petición de un «borrado digital» en realidad pretenden construir un currículo a medida o con informaciones únicamente laudatorias.
Estoy convencido que estamos ante una materia que comportará una conflictividad creciente, tanto en la definición de conceptos, supuestos y responsabilidades como en aplicaciones concretas o personalizadas de sujetos que pretendan hacer uso del «derecho al olvido».
Joan Buades
Socio director de Bufete Buades
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