La devolución de las cancelaciones de viajes del Covid-19
Un fantasma recorre los juzgados de Europa: el fantasma del Covid-19 22 septiembre, 2024 (11:09:05)Hace más de cuatro años desde que una pandemia puso en jaque a parte de la economía mundial y, sobre todo, la economía centrada en el Turismo. A pesar del transcurso de los años, las implicaciones del COVID siguen estando a la orden del día en muchos ámbitos, entre ellos el judicial.
A lo largo de las últimas décadas la Unión Europea ha ido desarrollando y armonizando una serie de normativas que permiten dotar de seguridad a los consumidores (en este caso viajeros) que contratan servicios y, en muchas ocasiones, adelantan el pago meses o años antes de la celebración de los viajes.
Dentro de estos mecanismos de seguridad se integra la llamada GARANTÍA FRENTE A LA INSOLVENCIA que se recoge en el art. 17 de la DIRECTIVA (UE) 2015/2302 (o Directiva de Viajes Combinados) y, en este post, nos centraremos a analizar una única cuestión:
¿Están protegidas las devoluciones por la cancelación del viaje de forma unilateral por el pasajero con cargo a la referida garantía?
Dando respuesta a esta cuestión, se dictó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de julio de 2024 de los asuntos acumulados C-771/22 y C-45/23, que analizaremos en las siguientes líneas.
Con carácter previo a abordar la cuestión debemos señalar que los viajeros tienen derecho a cancelar el paquete contratado sin indemnización a la agencia y con derecho de reembolso de las cantidades pagadas en aquellos casos en los que “concurran circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones”.
En el caso analizado por la sentencia, haciendo uso de su derecho a cancelar el viaje combinado, un viajero canceló su viaje a Gran Canaria que se tenía que llevar a cabo durante los meses de abril y mayo de 2020. Días más tarde de la cancelación, la agencia con la que había contratado inició un procedimiento de insolvencia por lo que nunca le reembolsaron la cantidad a la que tenía derecho por lo que acabó reclamando a la aseguradora con la que la agencia tenía contratada la garantía.
Introduciéndonos ya en la respuesta que dio el Tribunal, se debe partir de que de una interpretación literal del art. 17.1 de la Directiva de viajes combinados se deduce que la garantía únicamente debe afectar a los servicios no prestados, razón por la cuál la devolución de los impartes que se deriven de la cancelación del viajero no pueden realizarse con cargo a la garantía.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la normativa europea en relación a los viajes combinados tiene un objetivo claro que no es otro que “conseguir un nivel elevado de protección al viajero”. A lo que hay que añadir, que “en virtud del principio de igualdad de trato tanto el viajero cuyo viaje combinado no puede ser ejecutado por la insolvencia del organizador de viajes como el viajero que ha puesto fin a su contrato de viaje combinado, en particular, en aplicación del artículo 12, apartado 2, de la Directiva2015/2302, deben disfrutar de la garantía contra la insolvencia del organizador de viajes prevista en el artículo 17, apartado 1, de esta Directiva en lo referente a los reembolsos que se les debe”.
Razón por cual, el Alto Tribunal ha procedido a responder afirmativamente a la cuestión prejudicial planteada, de tal forma que están protegidos los desembolsos con cargo a la referida garantía de las devoluciones por la cancelación del viaje de forma unilateral por el pasajero amparadas en el art.12.2 de la Directiva.
Antoni Mut
Abogado de MONLEX
amut@monlexabogados.es
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