Contenido del contrato según la Directiva 2015/2302
12 marzo, 2018 (12:05:26)Los Estados miembros de la Unión Europea, como máximo el pasado 1 de enero de 2018, venían obligados a trasponer la Directiva Europea 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados. Esta Directiva tiene un marcado carácter proteccionista hacia el consumidor y, asimismo, lleva aparejada la adecuación de la transformación digital al actual mercado de viajes.
Ahora en particular, el contrato de viaje combinado encuentra su regulación en el artículo 7 el cual establece el “Contenido del contrato de viaje combinado y documentos que se han de entregar antes del inicio del viaje combinado”, por el que los Estados miembros tienen la obligación de garantizar que los contratos de viaje combinado se encuentren redactados en un lenguaje accesible y comprensible y, en el supuesto de que estén por escrito, necesariamente deben ser legibles, debiendo entender por legible que el tamaño mínimo de la letra sea de milímetro y medio y que exista un suficiente contraste con el fondo que no entorpezca la lectura.
El apartado segundo del mismo artículo determina que “se estipulará en el contrato de viaje combinado o en su confirmación el contenido íntegro de lo acordado” haciendo además mención específica a dicho contenido exigido y, el apartado quinto del artículo indica que “con suficiente antelación al inicio del viaje combinado, el organizador proporcionará al viajero los recibos, vales y billetes necesarios, la información relativa a la hora de salida programada y, si ha lugar, la hora límite de facturación y la hora programada de las escalas, las conexiones de transporte y de la llegada.”
En otro orden de cosas, cabe destacar que la Directiva en su art. 8 establece que la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de los requisitos de información fijados en el capítulo que nos ocupa (relativo a las obligaciones de información y contenido del contrato de viaje combinado) recaerá en el empresario. Indicar que el art. 8 resulta de aplicación a la información precontractual e igualmente a la que debe proporcionarse en el contrato.
A colación de lo expuesto, puede observarse la notable protección al consumidor que se señalaba al inicio. En España, desde este año 2018 al sector turístico nacional le es de aplicación la Nueva Ley de Viajes Combinados que trae causa de la necesaria transposición de la ya referida Directiva.
Luisa González Pou
Abogada
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